No. 56 Comunicado 11 de Diciembre de 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 56

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 11 de diciembre de 2009, además de la sentencia sobre la que se informó en el comunicado No. 54, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-123        -          SENTENCIA C-932/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

 

1.1. Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 330 DE 2008 SENADO – 30 DE 2007 CAMARA

Por la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000)

Artículo 1. El artículo 1º de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 1º. Zona afectada. Determínase como zona afectada por el fenómeno natural del sismo de enero 25 de 1999, la jurisdicción territorial de los siguientes municipios:

Departamento del Quindío: Armenia, Buenavista, Calarcá, Circasia, Córdoba, Filandia, La Tebaida, Montenegro, Pijao, Génova, Salento y Quimbaya.

Departamento de Caldas: Chinchiná y Manizales.

Departamento de Risaralda: Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella.

Departamento de Tolima: Cajamarca y Roncesvalles.

Departamento del Valle del Cauca: Alcalá, Caicedonia, Obando, Ulloa, Sevilla, La Victoria, Argelia, Bolívar y Barragán, corregimiento de Tuluá, dentro de los límites que ese corregimiento tenía el 25 de enero de 1999.

Artículo 2. El artículo 2° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 2°. Exención de renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas, personas jurídicas, que se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en el artículo anterior, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley, y que tengan, como objeto social principal, desarrollar actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales, agroindustriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, y de servicios de salud.

Artículo 3. El artículo 3° de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 3°. Término de la exención. En el caso de las nuevas empresas, las exenciones contenidas en la presente ley regirán durante siete (7) años, contados a partir del año en que la empresa se encuentre instalada en la zona afectada. Las exenciones aquí consagradas se aplicarán conforme a los siguientes porcentajes:

Localización:

Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7
Quindío            90                 90                 90               80                 80              70              70

Otros M/pios    60                 60                 60               50                 50               40             40

Parágrafo 1°. Para las empresas constituidas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005 los beneficios de la presente ley se ampliarán hasta el 31 de diciembre del año séptimo después de la promulgación de la presente ley de manera fija en un setenta por ciento (70%) para aquellas empresas que se ubiquen en el departamento del Quindío y del cuarenta por ciento (40%) para los demás municipios a que se refiera el artículo 1° de la Ley 608 de 2000.

Parágrafo 2°. Mientras dura la exención del impuesto a la renta no se causará renta presuntiva sobre el porcentaje de renta exenta previsto para cada año respectivo.

Artículo 4. El artículo 10 de la Ley 608 de 2000 quedará así:

Artículo 10. Requisitos para cada año que se solicite la exención. Las empresas establecidas en la zona afectada, por cada año gravable en que se acojan a la exención del impuesto sobre la renta de que trata esta ley, deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o al asiento principal de su negocio, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el alcalde del municipio respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra instalada físicamente en la jurisdicción de uno de los municipios a los que se refiere el artículo 1° de la presente ley.

2. Certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, en la que conste, para las nuevas empresas:

a) Que se trata de una nueva empresa establecida en el respectivo municipio, entre el 25 de enero de 1999 y el 31 de diciembre del año 2012;

b) La fecha de iniciación del período productivo o de las fases correspondientes a la etapa improductiva;

c) El monto de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Estos requisitos se verificarán por la respectiva administración de impuestos y se hará una eficaz vigilancia al cumplimiento legal.

Artículo 5. La exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 25 de enero de 1999 y a las compañías  exportadoras, que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo.

Parágrafo.- Los aumentos sustanciales en la generación de empleo, relacionados con las nuevas empresas efectivamente constituidas, con las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 y las compañías exportadoras, serán reglamentados por el Gobierno Nacional.

Artículo 6. La presente ley rige a partir de su promulgación.

 

1.2.    Problema jurídico planteado

Las objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno Nacional en relación con el proyecto que amplía la vigencia de la Ley Quimbaya, Ley 608 de 2000, se concretan en tres aspectos: (i) vulneración de los principios de generalidad del tributo y el principio de igualdad, al prolongar un régimen exceptivo que se estableció para propiciar la inversión en la zona afectada por el terremoto ocurrido en el eje cafetero; (ii) desconocimiento de la iniciativa legislativa exclusiva del  Gobierno para presentar proyectos de ley relativos a exenciones tributarias; y (iii) omisión en la aplicación de la norma orgánica del presupuesto contenida en el  artículo 7º de la Ley 819 de 2003, sobre medición del impacto fiscal del proyecto de ley objetado. 

 

1.3.    Decisión

Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

Segundo.- En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 330 de 2008 Senado, 30 de 2007 Cámara “por medio de la cual se amplía la vigencia de la Ley Quimbaya (Ley 608 de 2000).

1.4.    Fundamentos de la decisión

El examen de las objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno Nacional en esta ocasión, parte de la amplia potestad de configuración de que goza el Congreso de la República (art. 150.12 C.P.), para establecer impuestos y decidir cuáles son los casos de exención o exclusión aplicables. En ejercicio de esta potestad, el legislador determina la clase de tributo a imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo, las condiciones en que ello se llevará a cabo y los eventos en que no habrá lugar a dicho pago, para lo cual habrá de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad, como también, el ámbito temporal dentro del cual se aplicará la obligación o la exención tributaria. No obstante la amplitud de esta potestad, la misma debe ejercerse respetando los principios de equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad (art. 363 C.P.).

En materia de exenciones, la corporación recordó que la potestad de configuración del Congreso en materia tributaria, tiene adicionalmente dos límites constitucionales claros: (i) requiere de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.) y (ii) no puede conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 C.P.) Por otra parte, de conformidad con el principio de generalidad del tributo, consagrado en el numeral 9º del artículo 95 de la Carta Política, cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no por ese solo hecho, la norma en cuestión resulta contraria a dicho principio. La validez de las exenciones tributarias depende de que se encuentren fundadas en razones objetivas y en cada caso, le corresponde al juez constitucional, analizar si la diferencia es razonable. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que el legislador puede conceder las exenciones que estime convenientes, siempre que no se desconozcan derechos fundamentales, su finalidad no se encuentre prohibida por la Constitución y sin que se pueda inferir que la sola diferencia de trato que ella contemple la haga inconstitucional.

En el caso particular del proyecto de ley 330/08 Senado – 30/07 Cámara, se trata de una iniciativa presentada por un grupo de congresistas, mediante la cual se introducen una serie de modificaciones a la Ley 608 de 2000, en aspectos fundamentales referentes a la extensión del ámbito territorial de aplicación, la duración de la exención tributaria, las empresas a las cuales beneficia, el monto de la exención y los requisitos para solicitar la misma. Adicionalmente, el fundamento fáctico que dio lugar a la Ley 608 de 2000, tampoco está presente en las consideraciones que dieron al citado proyecto de ley, de manera que constituye una ley de exenciones tributarias completamente distinto al de la ley inicial. En esa medida, este proyecto requería de la iniciativa gubernamental.

A lo anterior se agrega que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, este proyecto de origen parlamentario tampoco recibió el aval del gobierno en ninguna de las etapas del debate legislativo. Por el contrario, existe evidencia de que el Gobierno manifestó en distintas oportunidades su oposición al proyecto.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional encontró fundadas las objeciones gubernamentales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 330/08 Senado, 30/07 Cámara, por desconocer el inciso segundo del artículo 154 de la Carta y en consecuencia, procedió a declararlo inexequible. En estas condiciones, la corporación consideró innecesario pronunciarse sobre los demás motivos de objeción planteados por el Gobierno Nacional.

           

2.        EXPEDIENTE D-7776        -          SENTENCIA C-933/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.      Norma acusada

LEY 1296 DE 2009

(abril 29)

Por la cual se modifica el artículo 1º de la Ley 1148 de 2007

ARTÍCULO 1o. El inciso 3o del artículo 1o de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

“Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente”.

2.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró que, no obstante lo afirmado por el actor, en realidad la norma acusada establece una prohibición a una serie de parientes de gobernadores, diputados, alcaldes y concejales para contratar con el departamento, distrito o municipio o entidad descentralizada en el que estas autoridades ejercen. En ningún momento, el artículo 1º de la Ley 1296 de 2009 hace referencia a la designación como funcionarios públicos de los parientes de los servidores ya mencionados.

De otro lado, la corporación constató que el contenido normativo acusado no guarda conformidad con el contenido normativo de la disposición constitucional que se pretende confrontar, esto es, el artículo 292 superior. En efecto, aunque ambas disposiciones hacen relación al mismo supuesto de parentesco o vínculos de convivencia con gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, las consecuencias jurídicas que se derivan son distintas. Mientras que en la norma legal (art. 1º de la Ley 1296/09), ese vínculo genera una inhabilidad para contratar con los entes territoriales y sus entidades descentralizadas, la disposición constitucional (art. 292) deriva una consecuencia distinta, cual es la de que los parientes, cónyuges y compañeros (as) permanentes de los mencionados funcionarios (i) no pueden formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio y (ii) no pueden ser designados funcionarios de una entidad territorial. Estas prohibiciones no guardan relación directa con la prohibición establecida en la norma legal demandada que alude a la prohibición de ser contratista de las entidades territoriales. En consecuencia, al no existir una relación directa entre el contenido normativo acusado y el previsto en el precepto constitucional invocado, no es posible realizar un juicio de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 1296 de 2009.

Adicionalmente, el razonamiento expuesto por el demandante carece de la carga argumentativa suficiente para establecer que una norma legal que señala una prohibición diferente a las establecidas en el artículo 292 de la Constitución, vulnera el precepto superior. Por consiguiente, la Corte procedió a inhibirse de proferir una decisión de mérito acerca de la conformidad o no de la disposición acusada con el ordenamiento constitucional.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente